Una de los mas importantes cambios que se han producido en las ultimas décadas es la inclusión en nuestras vidas del intangible, pero cada vez mayor, patrimonio digital, como una parte mas de los bienes privados de los individuos.
Ya sabemos lo que sucede con nuestra casa o nuestro dinero cuando fallecemos, todos conocemos mas o menos en profundidad que tras el fallecimiento, nuestros bienes pasan a los herederos, designados o forzosos, pero, ¿hemos tenido en cuenta el patrimonio digital acumulado en vida?
En el Derecho Civil Común, los derechos de sucesión de una persona se transmiten (Art. 657 CC) de forma que la sucesión puede ser testamentaria (si existe testamento) o legítima (si no existe y se tiene que estar a lo dispuesto por la ley (Art. 658 CC).
La herencia debe incluir "todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se hayan extinguido por su muerte" (art. 659 Cc), también por lo tanto deberá incluirse aquí los bienes o derechos "digitales".
Por ejemplo los perfiles en redes sociales, cuentas de e-mail, suscripciones a contenidos, e incluso para proteger el derecho al honor del fallecido en lo que podríamos calificar como reputación post-morten. Imaginemos un caso extremo en el que el fallecido había gastado cientos de euros en juegos en red o en música de itunes... esos derechos deberán ser incrementados al caudal hereditario.
Pero mas interesante aún son temas como los saldos en casinos virtuales o casa de apuestas o los "bit coins" o "dinero virtual" que se guarda en la nube o el propio ordenador personal del difunto.
La herencia digital también ha supuesto la creación de soluciones empresariales y apertura de nuevas líneas de negocio que ayudan a resolver los problemas generados por la "herencia digital" o que almacenan contraseñas, relación de paginas y servicios contratados... que facilitarán la labor de reclamación a los herederos.
José Antonio Jiménez
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